. A los efectos de esta Ordenanza, tendrán la consideración de responsables de las infracciones
ambientales previstas en la misma:
a) Las personas que directamente, por cuenta propia o ajena, ejecuten la actividad
infractora, o aquellas que ordenen dicha actividad cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir
dicha orden.
b) Las personas o entidades titulares o promotoras de la actividad o proyecto que constituya
u origine la infracción.
c) Las que incumplieren el deber de observancia de las normas o requerimientos establecidos
para la protección de las personas, la salud y el medio ambiente por la licencia de actividad o la
legislación sectorial específica.
2. Cuando concurran distintas personas en la autoría de la misma infracción sin que resulte
posible deslindar la participación efectiva de cada una de ellas, se exigirá la responsabilidad de
forma solidaria.
3. Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta Ordenanza y a otras normas
de protección ambiental, se resolverán los expedientes sancionadores correspondientes, imponiéndose
únicamente la sanción más grave de las que resulten.
4. No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja
normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o
valores distintos, o se basen en el incumplimiento de obligaciones formales.