ARTÍCULO 126. INSTALACIÓNES DE PRETRATAMIENTOLas instalaciones cuyos vertidos a la Red Integral de Saneamiento superen los
límites establecidos en la Ley 10/93 estarán obligados a adoptar medidas correctoras o de
pretratamiento preventivas, de forma que el vertido pueda ser realizado en las condiciones
exigidas.
En todo caso y a criterio de los técnicos del Departamento de Medio Ambiente, se deberán
establecer las medidas correctoras o de pretratamiento cuando los vertidos puedan suponer una
amenaza para la calidad de las aguas receptoras.
Las instalaciones necesarias para el pretratamiento de estas aguas residuales formarán parte
de la red de alcantarillado privada y se definirán suficientemente en la información y
documentación que se presente ante el Ayuntamiento y en la solicitud de la autorización de vertido
y de actividad.