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NORMAS PARTICULARES SOBRE AGUAS

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NORMAS PARTICULARES SOBRE AGUAS
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CAPÍTULO IV
Control en origen
del vertido
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IndicadorARTÍCULO 126. INSTALACIÓNES DE PRETRATAMIENTO

Las instalaciones cuyos vertidos a la Red Integral de Saneamiento superen los límites establecidos en la Ley 10/93 estarán obligados a adoptar medidas correctoras o de pretratamiento preventivas, de forma que el vertido pueda ser realizado en las condiciones exigidas.

En todo caso y a criterio de los técnicos del Departamento de Medio Ambiente, se deberán establecer las medidas correctoras o de pretratamiento cuando los vertidos puedan suponer una amenaza para la calidad de las aguas receptoras.

Las instalaciones necesarias para el pretratamiento de estas aguas residuales formarán parte de la red de alcantarillado privada y se definirán suficientemente en la información y documentación que se presente ante el Ayuntamiento y en la solicitud de la autorización de vertido y de actividad.

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Tel. 912 027 900