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PROTECCIÓN DE LA FAUNA

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PROTECCIÓN DE LA FAUNA
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Capítulo III:

Fauna silvestre

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IndicadorARTÍCULO 259. PROHIBICIONES RESPECTO A LA FAUNA SILVESTRE
  1. Se entiendo por fauna silvestre autóctona la que es originaria o tradicionalmente habita  en estado silvestre de forma natural en el término municipal de Getafe.
  2. Queda prohibida la realización de los siguientes actos
    a) La posesión, tráfico y comercio de especímenes vivos  o muertos o sus restos  de las especies silvestres no catalogados como objeto de caza o pesca.
    b) Dar muerte , infringir malos tratos o agredir a animales silvestres, salvo en los supuestos con regulación específica en la legislación vigente.
    c) La captura, tenencia o sacrificio de especímenes de fauna protegida.
    d) La organización,  celebración y asistencia a peleas de animales silvestres.
    e) La perturbación  de los especímenes de especies animales, especialmente los períodos de reproducción y cría, migración e hibernación.
    f) El deterioro o destrucción de sus lugares de reproducción o descanso.
    g) La destrucción o recogida de huevos en el medio natural.
    h) La comercialización, venta, tenencia o utilización  de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular veneno, cebos envenenados, toda clase de trampas y cepos, lazos, reclamos  de especies vivas o naturalizadas, litas, redes abatibles, niebla o verticales, hurones y en general todos los métodos y artes no autorizados por la legislación vigente.
    i) acrediten su origen.
    j) La introducción de especies no autóctonas en el medio natural.

 

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